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Articulo 22 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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Artículo 22. Principios de la interconexión.

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1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, que lo soliciten.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de aquélla.

Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los operadores.

Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.

4. Los titulares, de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de interconexión.

6. El documento en que se formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los términos que se determinen en el reglamento al que se refiere el número siguiente de este artículo.

7. El Gobierno fijará, por reglamento, las condiciones mínimas relativas a la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de las obligaciones previstas en los apartados 4 y 6 de este artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.

Los operadores de redes públicas fijas que tengan la consideración de dominantes, facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales, para las llamadas de ámbito metropolitano.

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