Articulo 22 Gestión Piscícola de Navarra
Articulo 22 Gestión Piscícola de Navarra

Articulo 22 Gestión Piscícola de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Distancias.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre las distintas personas que la practiquen, así como para garantizar la ordenación del recurso, se establecen las siguientes distancias:

a) En el Tramo Salmonero, definido en el artículo 40 de la presente ley foral, donde esté autorizada la pesca del salmón, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida de las escalas o los pasos para peces.

b) En el resto de la Región Salmonícola y en la Región Ciprinícola, definida en el artículo 40 de la presente ley foral, deberá existir una distancia mínima de 10 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto a la entrada o salida de las escalas o pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas.

c) En la disposición general de vedas podrá establecerse que en determinadas presas se pueda pescar a pie de presa sin la necesidad de respetar las distancias establecidas en el apartado anterior.

2. En cualquier caso y con el fin de no entorpecerse mutuamente, la distancia mínima a respetar entre dos personas que practiquen la pesca será de 25 metros siempre que exista discrepancia entre ellas.

3. En la pesca del cangrejo cada persona que la practique podrá ocupar un máximo de 15 metros lineales de orilla por retel autorizado.