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Artículo 22.-Pérdida por deterioro de valor de elementos patrimoniales: insolvencias.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando, en la fecha de finalización del plazo máximo para formular cuentas anuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022)

2. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores en los siguientes supuestos:

a) Las pérdidas por deterioro respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

- Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho público.

- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.

- Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

- Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

- Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

b) Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.

c) Las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores, con excepción de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán considerar deducible de la base imponible una pérdida por deterioro de los créditos derivada de las posibles insolvencias, hasta el límite del 1 por 100 sobre el importe de las cuentas de deudores existente a la conclusión del período impositivo, excluyendo a los deudores sobre los que se hubiere reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecida en el apartado 1 de este artículo y aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior.

El saldo de la pérdida por deterioro efectuada de acuerdo con lo previsto en este apartado no podrá exceder del límite citado en el párrafo anterior.

Las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de ser microempresas, pequeñas o medianas empresas, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere este apartado.

4. En lo referente a entidades financieras, se aplicará la normativa del Banco de España al respecto, salvo en lo que específicamente determine la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que, en función de circunstancias que afecten a un conjunto de deudores, pudieran determinar su consideración como insolventes.