Articulo 22 Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración
Artículo 22.
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1. En el ámbito de la Generalidad, las declaraciones de compatibilidad corresponderán:
a) Al Consejero de Sanidad y Seguridad Social, respecto al personal sanitario que ejerza la actividad principal adscrito a su Departamento, Organismos o Entidades que de él dependan.
b) Al Consejero de Enseñanza, respecto al personal docente que ejerza la actividad principal adscrito a su Departamento, Organismo o Entidades que de él dependan. En el ámbito universitario dicha competencia será ejercida por el Rector de la Universidad.
c) Al Consejero competente en materia de función pública, respecto al resto de personal que ejerza su actividad principal en la Administración de la Generalidad, en los Organismos, Entes, Corporaciones de derecho público y Empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades catalanas, esta competencia es ejercida por el correspondiente rector. (NOTA: Se añade el inciso final al apdo. 1.c). Debe tenerse en cuenta que este inciso fue ya añadido por la Ley 9/1994, de 29 de junio)
2. En el ámbito de las Corporaciones locales, la competencia para efectuar las declaraciones de compatibilidad corresponderá al Pleno de la Corporación.
- Modificación realizada (22 (apdo. 1.c)) por Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
(GC de 03-11-1997) en vigor desde 23-11-1997 - Artículo modificado (22 (apdo. 1.c)) por LEY 9/1994, DE 29 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEGISLACION RELATIVA A LA FUNCION PUBLICA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
(BOE de 05-08-1994) en vigor desde 04-08-1994
