Articulo 22 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 22 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 22. Medidas compensatorias.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente española podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando la formación acreditada por el título de formación presentado conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 21 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso a la profesión regulada.

b) Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.

c) Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.

2. Cuando la autoridad competente española opte por la exigencia de las posibilidades contempladas en el apartado 1, corresponderá a la persona solicitante elegir entre el periodo de prácticas y la prueba de aptitud.

Si la autoridad competente española considera que, para una profesión determinada, es necesario establecer una excepción a la posibilidad de elección de la persona solicitante prevista en el primer párrafo de este apartado, lo comunicará al coordinador a que se refiere el artícu lo 74, el cual instará a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea para que se informe de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificando debidamente esta propuesta de excepción. Si, transcurridos tres meses, la Comisión no se hubiera pronunciado al respecto, la autoridad competente española podrá aplicar dicha excepción.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo IX.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a los casos previstos en el artículo 18.2, letras b), c), e) y f), así como en la letra d) en lo que respecta a los médicos.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 18.2. a), la autoridad competente española podrá exigir un periodo de prácticas o una prueba de aptitud, cuando la persona solicitante pretenda ejercer actividades profesionales, por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, que exijan el conocimiento y la aplicación de disposiciones españolas específicas vigentes, siempre que en España se exija a los nacionales el conocimiento y la aplicación de dichas normas para el acceso a tales actividades.

Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud.

4. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, letras b) y c), se entenderá por «materias sustancialmente distintas» aquellas cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de una profesión y en las que la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes de duración o de contenido respecto a la formación exigida para el ejercicio de la profesión regulada en España.

5. La autoridad competente, antes de imponer las medidas compensatorias reguladas en el apartado 1, deberá comprobar, en aplicación del principio de proporcionalidad, si los conocimientos adquiridos por la persona solicitante a lo largo de su experiencia profesional en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las diferencias sustanciales de formación a las que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008