Articulo 22 Inspección técnica de vehículos
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Artículo 22. Supervisión y control de las estaciones ITV.

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1. Las estaciones ITV estarán sometidas a la supervisión y control del órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas.

2. En lo que se refiere específicamente a la supervisión de la actividad de inspección técnica de vehículos, el órgano de supervisión podrá dar por cumplido este requisito de las siguientes formas:

a) En el caso de las estaciones ITV acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidad de inspección de tercera parte, la evaluación de la actividad podrá efectuarse según los procedimientos de mantenimiento de la acreditación conforme a la citada norma, sin perjuicio de otros procedimientos complementarios de control que pueda establecer el órgano competente de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias.

b) En el caso de las estaciones ITV en las que la ejecución material de las inspecciones técnicas sea realizada directamente por una Administración, con su propio personal, la supervisión de la actividad podrá efectuarse según alguno de los siguientes métodos:

i. Por la propia Administración, según los procedimientos que ésta designe, que deberán ser comunicados a los interesados.

ii. Por un órgano distinto a la Administración, cumpliendo lo especificado en el anexo VII.

Los resultados de las auditorías serán remitidos por el titular de la estación ITV auditada, al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en la que esté situada.

3. En su caso, cualquier incumplimiento en las condiciones de acreditación que den lugar a su suspensión o retirada deberá comunicarse expresamente, por la Entidad Nacional de Acreditación, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que la estación ITV esté situada.

4. En cualquiera de los casos, para efectuar la supervisión de la actividad de las estaciones ITV, los órganos competentes de las comunidades autónomas elaborarán estudios estadísticos de los resultados de cada estación ITV y se someterán a comparación con los datos de otras estaciones, como mínimo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo VII.

5. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán procedimientos de verificación para aquellos requisitos de orden administrativo, arquitectónico y de ordenación del tráfico prescritos en el anexo IV. Igualmente podrán establecer procedimientos reglados de supervisión y control adicionales para la comprobación por la misma de los requisitos que sean exigibles a las estaciones ITV, siempre que no impidan alcanzar los fines perseguidos por este real decreto.

Dichos procedimientos, incluirán la obligación de justificación, por parte de las estaciones ITV ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas, de desviaciones superiores a los límites establecidos en los indicadores definidos en el anexo VII. Las desviaciones no justificadas constituirán un criterio de control prioritario de las estaciones ITV en que se presenten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2017 en vigor desde 20-05-2018