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Articulo 22 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 22. Expedición.

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1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular legítimo o el beneficiario de los derechos reales y gravámenes de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada del registro contable.

2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, los certificados serán expedidos:

a) Por el depositario central de valores respecto de los valores negociables de las cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34. 1.c) y 34.2.

En el caso de valores negociables de las cuentas referidas en el artículo 34.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario.

b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35.

3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.

No podrá expedirse, para los mismos valores negociables y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.