Articulo 22 Ley 6/2003, de 4 de marzo, C.Valenciana, Ganadería
Artículo 22. Inscripción.
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1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones ganaderas se realizará a solicitud de la persona titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
3. La solicitud de inscripción incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.
- Modificación realizada por LEY 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. (GV de 10-08-2026) en vigor desde 11-08-2026
- Modificación realizada (22) por LEY 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(GV de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Artículo modificado (22 (apdo. 2.a)) por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(GV de 27-12-2012) en vigor desde 01-01-2013

