Artículo 22. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 22. Concepto y objeto.
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1. La autorización ambiental integrada es la resolución por la que, a los solos efectos de la protección del ambiente y de la salud de las personas, y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotación de la totalidad o parte de una instalación industrial dedicada a una concreta actividad cuando alcance determinados umbrales de producción o capacidad previstos en la legislación básica del Estado.
2. La autorización ambiental integrada incluirá el contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre o norma que la sustituya y, cuando fuere necesario:
a) El contenido, en su caso, de la declaración o informe de impacto ambiental, según proceda.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que puedan verse afectadas sustancias peligrosas, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir.
c) Las medidas de autoprotección de los centros y establecimientos dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
d) La aplicación del principio de las MTD, debiendo basarse los permisos en las conclusiones sobre las MTD aprobadas para el sector de actividad correspondiente.
e) Los valores límite de emisión y, en su caso, los parámetros equivalentes de rendimiento ambiental se establecerán de conformidad con las MTD aplicables.
f) La medición de las emisiones desde el punto en que salgan de la instalación, sin que pueda tenerse en cuenta ninguna dilución externa previa a dicha medición.
g) Con carácter previo al inicio de la actividad, la instalación deberá contar con una autorización ambiental integrada que establezca los requisitos técnicos y operativos, los valores límite de emisión, las condiciones de vigilancia y control, así como cualesquiera otras condiciones necesarias para garantizar un alto nivel de protección ambiental.
h) Adopción de un enfoque integrado, contemplando de manera conjunta las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, la generación y gestión de residuos, el uso eficiente de los recursos naturales -incluidos el agua, la energía y los materiales- y la mejora del comportamiento ambiental global de la instalación.
i) Se exigirá al operador la implantación y el mantenimiento de un sistema de gestión ambiental adecuado y eficaz, que deberá ser objeto de revisión periódica, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
j) La autorización tendrá en cuenta el plan de transformación de la instalación hacia una economía circular y climáticamente neutra, en coherencia con los objetivos de descarbonización y transición ecológica.
k) Establecerá las obligaciones de suministro, actualización y publicación de la información relevante relativa a las emisiones, a la autorización concedida y a las condiciones de funcionamiento de la instalación, garantizando el acceso público a dicha información en los términos previstos en la normativa aplicable.
