Articulo 22 Mancomunidades
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Artículo 22. Constitución tras las elecciones

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1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.

2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.