Articulo 22 Mediacion familiar
Artículo 22. Deberes del mediador familiar.
1. Además de los deberes derivados de los principios y garantías previstos en el capítulo II y de la obligación de abstención prevista en el artículo 20, el mediador familiar, a lo largo de su actuación, debe:
a) Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
b) Informar a las partes de la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los menores e incapacitados judicialmente.
c) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y del asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.
d) Mantener la reserva y el secreto profesional respecto de los hechos conocidos en el curso de la mediación, aun después de haber cesado su mediación.
e) No realizar posteriormente con cualquiera de las partes y respecto a cuestiones propias del conflicto sometido a mediación familiar funciones atribuidas a profesiones distintas a la mediación, salvo que todas las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y el mediador familiar disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.
f) Abstenerse de participar como testigo o perito en todo tipo de procedimiento o litigio que afecte al objeto de la mediación, salvo que las partes estén de acuerdo y otorguen su consentimiento por escrito y, en su caso, disponga de la correspondiente habilitación profesional para ello.
g) Advertir a las partes en la reunión inicial informativa de los contenidos referidos en el artículo 12.2 de esta Ley.
2. Asimismo, el mediador familiar estará obligado a comunicar a la Consejería competente en materia de bienestar social los datos estadísticos que ésta solicite, asegurando en todo caso la protección de datos personales de los usuarios y el deber de confidencialidad del mediador familiar, en el marco de la Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.