Articulo 22 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Articulo 22 Medidas fiscales y administrativas de Galicia

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Artículo 22. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia

Vigente

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La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, se modifica como sigue:

Uno.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 62, que queda redactado como sigue:

«5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación».

Dos. Se elimina el apartado 4 del artículo 63.

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en las letras a), d) y e) del artículo 85.2. En estos supuestos de zonas preferentes podrá publicarse de forma conjunta en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de inicio del procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales y la declaración de utilidad pública e interés social».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:

«2. Transcurrido el plazo de presentación de propuestas sin que se hayan presentado estas, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá optar por declarar abierto un nuevo plazo de presentación o por asumir la gestión directa de los lotes de parcelas para los cuales no haya propuestas.

Las propuestas presentadas dentro del plazo indicado en el párrafo segundo serán admitidas atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumplan los requisitos de admisión establecidos en el pliego de condiciones administrativas.

En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural optase por asumir la gestión directa de esos lotes del polígono, esta arrendará o comprará las parcelas para su posterior puesta en producción o incorporación al Banco de Tierras para su arrendamiento a terceras personas. Esta gestión directa también podrá llevarse a cabo mediante la constitución de un espacio agrario de experimentación con las mismas características que las reguladas en el capítulo III del título VI para la declaración de estos espacios en aldeas modelo.

En el supuesto de que haya transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de publicación de la resolución de aprobación del polígono agroforestal en el Diario Oficial de Galicia sin que se hayan presentado propuestas y la Agencia Gallega de Desarrollo Rural no haya asumido la gestión directa del polígono, se declarará la finalización del procedimiento y la extinción del polígono agroforestal, y las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso o aprovechamiento sobre aquellas quedarán liberadas de los compromisos asumidos».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá declarar, mediante acuerdo de su Consejo Rector, una aldea modelo como espacio agrario de experimentación cuando, finalizado el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el artículo 116, no se hayan presentado en plazo propuestas o ninguna de las presentadas cumpla los requisitos exigidos. También podrá declarar como espacio agrario de experimentación, mediante acuerdo del Consejo Rector, terrenos incluidos en el ámbito de instrumentos de recuperación o movilización de tierras o propiedad de Agader».

Seis. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 de la disposición transitoria primera, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1.b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:

1º. Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.

2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley».

«2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva».

«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes».