Articulo 22 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño
Artículo 22. Labor inspectora
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1. Corresponde al ayuntamiento de cada municipio ejercer las competencias de inspección y control, vigilando la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, según se establece en el artículo 115.d) de la Ley 22/1988, de Costas. Específicamente, corresponde a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos municipales existentes las facultades de inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos existentes en las playas y zonas de baño, según establece el artículo 12.1 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.
2. Los Consejos Insulares, a través de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de carácter insular tendrán las mismas facultades inspectoras recogidas para los municipales en el último inciso del apartado anterior, según dispone el artículo 12 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación General de Emergencias en las Islas Baleares.
3. No obstante, y siempre que la Administración actuante no dispusiese de personal técnico competente para llevar a cabo la labor inspectora que se requiriese, podrá solicitar la cooperación técnica y apoyo necesario al centro directivo con competencia en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (art. 7.6 Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias).
4. El centro directivo competente en materia de emergencias de la Administración autonómica, a través del Servicio correspondiente, podrá inspeccionar la adecuación de las medidas adoptadas a los criterios del presente decreto. El resultado de estas inspecciones deberá ser notificado a la autoridad municipal competente.
