Articulo 22 Medidas tributarias y económico-administrativas
Artículo 22. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos.
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 206 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 206 bis. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
2. Se modifica el artículo 208, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 208. Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
- Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.
- Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
- Por certificación simple:
3.1. Expedición: 15,36 por unidad.
3.2. Remisión de correo: 1,43 por unidad.
- Por compulsa de documentos:
4.1. Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
4.2. Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
- Por certificación de documentos:
5.1. Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
5.2. Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
- Por informe facultativo:
6.1. Sin salida: 32,53 por unidad.
6.2. Con datos de campo: 116,21 por unidad.
6.3. Por cada día: 88,303523 por unidad.
- Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
- Por copias y fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
8.2. Fotocopias:
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
3. Se modifican el punto A y el párrafo primero del punto B del artículo 229, que pasan a tener la siguiente redacción, dejando invariable el resto del artículo:
- ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h)
- ESTANCIAS PROLONGADAS: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro:
Por pasajero o vehículo: | ||
Concepto | Navegación interior | Navegación interior de |
A. Pasajeros | ||
1. Bloque I |
| 3,520101 |
2. Bloque II |
| 1,041824 |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular |
|
|
Temporada alta (*) | 0,785313 |
|
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular |
|
|
Temporada baja (*) | 0,394631 |
|
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular | 0,065507 |
|
B. Vehículos | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,385152 | 1,846869 |
2. Coches turismo y otros vehículos automóviles | 2,730841 | 5,461680 |
3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,891733 | 25,193187 |
(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
5. Se modifican el apartado A, número 1, y el primer párrafo del número 2, así como la letra c de este mismo número 2, del artículo 252, relativo a la cuantía básica de la tasa por mercancías, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semiremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B y C de este artículo.
c. Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, éstas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica |
Porcentaje |
|
Primero | 85 |
Segundo | 75 |
Tercero | 60 |
Cuarto | 30 |
Quinto | - |
Grupo de mercancías | Navegación Cabotaje UENavegación interior de las Balears | |||
Embarc. | Desemb. | Embarc. | Desemb. | |
Euros/t | Euros/t | Euros/t | Euros/t | |
Primero | 0,232832 | 0,370952 | 0,181530 | 0,292025 |
Segundo | 0,386738 | 0,619571 | 0,303867 | 0,489341 |
Tercero | 0,619571 | 0,990521 | 0,489341 | 0,781369 |
Cuarto | 1,085233 | 1,732427 | 0,856348 | 1,365420 |
Tara del elemento portador | 2,012613 | 2,012613 | 1,511434 | 1,511434 |
Quinto | 1,550897 | 2,474331 | 1,219407 | 1,949473 |
6. Se modifica la tabla del apartado B relativo al Régimen Simplificado General, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | ||
| Con carga | Vacío | |
| Embarc. | Desemb. |
|
Contenedor de < 20' | 17,513685 | 26,771707 | 4,025228 |
Contenedor de < 40' | 28,823782 | 43,638197 | 8,050454 |
Plataforma con contenedor de ≤20' | 18,721251 | 27,979275 | 6,440362 |
Plataforma con contenedor de ≤40' | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Semiremolque | 31,238919 | 46,053334 | 12,880728 |
Plataforma o camión hasta 6 m | 19,526299 | 28,784318 | 8,050454 |
Plataforma o camión hasta 12 m32,849011 | 32,849011 | 47,663424 | 16,100909 |
7. Se modifica la tabla del apartado C relativo al Régimen Simplificado para el Tráfico Interinsular, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:
Tipo de unidad de carga | euros/unidad de carga | |
| Con carga | Vacío |
Contenedor de ≤20' | 17,513685 | 1,886332 |
Contenedor de ≤40' | 28,823782 | 2,825551 |
Plataforma con contenedor de ≤20' | 18,721251 | 1,996829 |
Plataforma con contenedor de ≤40' | 27,892457 | 2,793981 |
Semiremolque | 27,892457 | 2,793981 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m | 19,526299 | 2,067862 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m | 29,707755 | 2,967619 |
Furgón | 9,052814 | 0,907650 |
Automóvil nuevo o usado | 2,612452 | 2,612452 |
8. Se modifica el primer párrafo del artículo 265, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 265. Cuantía
La cuantía de la tasa será del 2,3% del valor de la pesca, que quedará establecida de la siguiente manera:
9. Se modifica el apartado 1 del artículo 278, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
- En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma:
En base
a. Atraques | |
a.1 De punta | 0,097268 |
a.2 De costado | 0,502555 |
En tránsito |
|
b. Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre) | |
b.1 De punta | 0,421496 |
b.2 De costado | 2,148010 |
c. Temporada baja (del 16 de setiembre al 14 de junio) | |
c.1 De punta | 0,081058 |
c.2 De costado | 0,421496 |
d. Fondeadas | 0,097268 |
e. Muerto de amarre | 0,016213 |
f. Acometida de agua | 0,016213 |
g. Recogida de basuras | 0,016213 |
h. Vigilancia nocturna | 0,032423 |
- En instalaciones de concesionarios:
a. Atraque | 0,040527 |
10. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 294
La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:
- ZONA DE TRÁNSITO:
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.
- ZONA DE ALMACENAJE:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Superficie | Euros/m2 y día |
Superficie descubierta | 0,047355 |
Superficie cubierta y porches sin cerrar | 0,078926 |
Almacenes, casetas y locales cerrados | 0,126280 |
11. Se modifica el artículo 307, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 307. Cuantía
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
| Euros/m² y día |
Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 0,002698 |
Ídem >7<10 m de eslora | 0,005227 |
Ídem >10 m de eslora | 0,010452 |
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
| Euros/día |
Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 2,148010 |
Ídem >7<10 m de eslora | 3,242280 |
Ídem >10 m de eslora | 4,296023 |
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de unm3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 3,54 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el metro cúbico por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio.
En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
- Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
| Euros/m2 y día |
Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 0,002698 |
Ídem >7<10 m de eslora | 0,005227 |
Ídem >10 m de eslora | 0,010452 |
2. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
| Euros/día |
Embarcaciones hasta 7 m de eslora | 2,148010 |
Ídem >7<10 m de eslora | 3,242280 |
Ídem >10 m de eslora | 4,296023 |
3. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 4,38 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
12. Se modifica el artículo 309, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.
13. Se modifica el artículo 323, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 323. Cuantía
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Embarcaciones | (*)Varada (subida o bajada). | Estancias Los tres primeros días. | Estancias. A partir del 4º día. |
Euros. | Por metro lineal | Por metro lineal de | |
Sin carro y sin cabestrante | 1,01 | 0,170221 | 0,170221 |
Sin carro y con cabestrante: |
|
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Eslora <5m | 1,63 | 0,170221 | 0,170221 |
Eslora >5m | 2,39 | 0,170221 | 0,251277 |
Con carro: |
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Eslora <10m | 2,96 | 0,672773 | 1,515768 |
Eslora >10m | 4,47 | 1,134797 | 2,277703 |
Con remolque a vehículo: |
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Eslora <5m | 3,23 |
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Eslora > 5m. | 5,39 |
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Con grúa: |
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Eslora <5m | 11,50 | 1,035 | 1,265 |
Eslora <5m | 17,25 | 1,035 | 1,265 |
Con carro elevador: |
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Eslora <5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
Eslora >5m | 14,95 | 1,035 | 1,265 |
(*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.
- Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008