Articulo 22 Montes
Articulo 22 Montes

Articulo 22 Montes

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.

2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2003 en vigor desde 22-02-2004