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Articulo 22 montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 22. Declaración de montes protectores y de especial protección.

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1. La declaración de montes protectores o de especial protección se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento Foral de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente administrativo, en el que necesariamente deberán ser oídos los titulares afectados y la Administración del municipio o, en su caso, municipios en que radique.

2. El procedimiento para declarar un monte o área forestal como protector o de especial protección se ajustará, en lo que sea de aplicación, a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral.

3. La gestión de los montes protectores y de especial protección de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar al Departamento de Agricultura el correspondiente plan de ordenación o plan técnico, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.

Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y de especial protección podrán ser compensadas económicamente conforme a lo dispuesto en esta Norma Foral.