Articulo 22 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
Articulo 22 Normas de inf...inancieros

Articulo 22 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma 22. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.

Vigente

Tiempo de lectura: 39 min

Tiempo de lectura: 39 min


Reconocimiento.

1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance exclusivamente cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de este, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:

a) Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha en que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.

b) Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma 23 que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos, que se reconocerán de acuerdo con las reglas de dicha norma.

2. Las operaciones de compraventa de instrumentos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.

La fecha de contratación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un instrumento financiero. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone, para el adquirente, reconocer simultáneamente un activo financiero y la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente, así como cualquier resultado obtenido en la venta.

La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo y del correspondiente pasivo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha. Por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación, bajo las siguientes reglas:

a) Activos financieros valorados a coste o a coste amortizado: no se reconocerá resultado alguno.

b) Activos financieros valorados por su valor razonable: los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se valoren a valor razonable con cambios en resultados y en otro resultado global para los que se clasifiquen en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

En particular, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de patrimonio neto como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.

Clasificación de los activos financieros.

3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Activos financieros a coste amortizado.

b) Activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global.

c) Activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados:

i) Activos financieros mantenidos para negociar.

ii) Activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados.

d) Activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

e) Derivados - contabilidad de coberturas.

f) Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

4. La clasificación en las carteras enumeradas en las letras a) a f) del apartado anterior se realizará, salvo que sea de aplicación lo previsto en los apartados 8, 9 y 10 siguientes, sobre la base de los dos siguientes elementos:

a) el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros, y

b) las características de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

5. Un activo financiero deberá clasificarse, a los efectos de su valoración, en la cartera de activos financieros a coste amortizado cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas, que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

6. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) se gestiona con un modelo de negocio cuyo objetivo combina la percepción de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros y la venta, y

b) las condiciones contractuales dan lugar a flujos de efectivo en fechas especificadas que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

7. Un activo financiero deberá clasificarse en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados siempre que por el modelo de negocio de la entidad para su gestión o por las características de sus flujos de efectivo contractuales no sea procedente clasificarlo en alguna de las carteras descritas en los apartados 5 y 6 anteriores.

Dentro de la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, se incluirán necesariamente en la cartera de activos financieros mantenidos para negociar todos aquellos para los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) Se originen o adquieran con el objetivo de realizarlos a corto plazo.

b) Sean parte de un grupo de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para el que haya evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

c) Sean instrumentos derivados que no cumplan la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni hayan sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas 31 y 32.

8. No obstante lo señalado en el párrafo primero del apartado anterior, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por incluir en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global inversiones en instrumentos de patrimonio neto que no deban clasificarse como mantenidos para negociar y que se clasificarían como activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados. Esta opción se ejercitará instrumento a instrumento.

9. No obstante lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial y de forma irrevocable, por designar cualquier activo financiero como a valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (también denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus pérdidas y ganancias, sobre bases diferentes. Cuando existen asimetrías contables, esta opción se puede ejercitar con independencia del modelo de negocio de la entidad para su gestión y de las características de los flujos de efectivo contractuales.

Asimismo, y con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la entidad podrá optar, en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente, por designar cualquier activo financiero como perteneciente a la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 27 de la norma 31.

10. En los estados financieros individuales, las inversiones de la entidad en instrumentos de patrimonio neto de entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas se clasificarán siempre en la cartera de inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

En los estados financieros consolidados, estas inversiones se tratarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 7 de la norma 45 y en el apartado 5 de la norma 47, según corresponda.

Modelo de negocio para la gestión de los activos financieros.

11. A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 4 de la presente norma, por modelo de negocio se debe entender la forma en que la entidad gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. En particular, el modelo de negocio puede consistir en mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales, en la venta de estos activos o en una combinación de ambos objetivos.

12. El modelo de negocio debe determinarse considerando cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo concreto. Es decir, el modelo de negocio no dependerá de las intenciones de la entidad para un instrumento individual, sino que debe determinarse para un conjunto de instrumentos.

13. Un posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión sea mantener los activos financieros para percibir sus flujos de efectivo contractuales. La gestión de un grupo de activos financieros conforme a este modelo no implica que la entidad haya de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento; se podrá considerar que la gestión de un conjunto de instrumentos financieros se realiza conforme a este modelo de negocio aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas en dichos instrumentos, en los términos descritos en el párrafo siguiente.

Para determinar si está gestionando sus activos conforme al modelo de negocio descrito, la entidad tendrá que considerar la frecuencia, el importe y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores; los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. Así, ventas poco frecuentes o poco significativas, ventas de activos próximos al vencimiento, ventas motivadas por incremento del riesgo de crédito de los activos financieros o para gestionar el riesgo de concentración, entre otras, podrían ser compatibles con el modelo de mantener activos para recibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio.

14. Otro posible modelo de negocio puede ser aquel cuyo objetivo de gestión combine la percepción de flujos de efectivo contractuales con la venta activos financieros. Comparado con el modelo cuyo objetivo es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. En este modelo de negocio, la venta de activos es esencial y no accesoria.

15. Una entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus activos financieros. Por ejemplo, la entidad puede mantener un grupo de activos financieros que gestione con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otro que gestione como una cartera de negociación con el objetivo de vender los activos financieros a corto plazo.

Análogamente, en algunas circunstancias, puede ser apropiado separar un grupo de activos financieros en grupos más pequeños para reflejar el modo en que la entidad los gestiona. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad compra una cartera de valores representativos de deuda y gestiona algunos de ellos con el objetivo de percibir sus flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

La asignación en el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros a un modelo de negocio existente deberá estar soportada por información que evidencie que los objetivos de este modelo de negocio se están cumpliendo.

Características de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros.

16. A efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 4 de la presente norma, en función de las características de sus flujos de efectivo contractuales, un activo financiero se debe clasificar en el momento inicial en una de las dos siguientes categorías:

a) Aquellos cuyas condiciones contractuales dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que consisten solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Resto de activos financieros.

17. A los efectos de la letra a) del apartado anterior, el principal de un activo financiero es su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. El importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero; por ejemplo, si hay reembolsos de principal. A estos mismos efectos, se entenderá por interés la suma de la contraprestación por el valor temporal del dinero, por los costes de financiación y estructura, y por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente de cobro durante un período concreto, más un margen de ganancia.

En lo relativo al valor temporal del dinero, debe entenderse este como la contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Para evaluar si este componente del interés incorpora alguna contraprestación distinta a la ligada al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

Las condiciones contractuales que, en el momento del reconocimiento inicial, tengan un efecto mínimo sobre los flujos de efectivo o dependan de la ocurrencia de eventos excepcionales y muy improbables (como la liquidación del emisor) no impedirán que se verifique lo establecido en la letra a) del apartado 16.

En el caso de que un activo financiero contemple un ajuste periódico del tipo de interés pero la frecuencia de ese ajuste no coincida con el plazo del tipo de interés de referencia (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada seis meses al tipo a un año), la entidad debe evaluar, en el momento del reconocimiento inicial, este desajuste en el componente del interés para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. En esta evaluación se pretende determinar si los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) difieren significativamente de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero». La evaluación se realizará determinando las diferencias tanto en cada período como de forma acumulada a lo largo de la vida del instrumento financiero.

Si resultase evidente, sin necesidad de un análisis exhaustivo, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pudieran ser significativamente diferentes o sustancialmente iguales a los flujos de efectivo que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento «valor temporal del dinero», la entidad no necesitará realizar una evaluación detallada.

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales, como cláusulas que permitan la amortización por anticipado antes del vencimiento o la ampliación de su duración, la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generarían durante la vida del instrumento debido al ejercicio de esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. Para ello, la entidad evaluará los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación del calendario o importe de los flujos de efectivo contractuales.

Si los flujos de efectivo no pueden considerarse solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido exclusivamente a una cláusula que permite u obliga al titular a reembolsar la operación por anticipado o a la entidad a realizar el cobro por anticipado, la entidad podrá aun así clasificar el instrumento como valorado a coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global si el modelo de negocio para su gestión permite la clasificación en dichas carteras y se cumplen los siguientes requisitos:

a) la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe del principal contractual;

b) el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe del principal contractual y el interés contractual devengado pero no pagado, pudiendo incluir la compensación adicional que sea razonable por la cancelación anticipada del contrato, y

c) en el momento del reconocimiento inicial, el valor razonable de la cláusula de pago anticipado es insignificante.

18. Son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de bonos con fecha de vencimiento determinada cuyos pagos de principal e intereses están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento, cuando el vínculo de inflación no incorpora un multiplicador y el principal está protegido; o los que se derivan de bonos con una fecha de vencimiento determinada y por los que se paga un tipo de interés de mercado variable, pudiendo estar sujeto a un límite.

Por otro lado, son ejemplos de flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente los que se derivan de instrumentos convertibles en instrumentos de patrimonio neto del emisor; aquellos causados por préstamos con tipos de interés variables inversos (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado); o aquellos en los que el emisor puede diferir el pago de intereses si con dicho pago se viera afectada su solvencia, sin que los intereses diferidos devenguen intereses adicionales.

19. Determinadas transacciones para obtener financiación se estructuran mediante la emisión de múltiples instrumentos financieros formando tramos que crean concentraciones de riesgo de crédito; entre otros, este es el caso de las titulizaciones. En estas emisiones existe un orden de prelación que especifica cómo se asignan los flujos de efectivo generados por el conjunto subyacente de instrumentos financieros, de forma que un tramo subordinado solo tiene derechos de cobro si el conjunto subyacente ha generado flujos de efectivo suficientes para atender los pagos a los tramos con mejor grado de prelación.

En caso de que una entidad mantenga una inversión en un tramo de una titulización, o en otros activos financieros que tengan las características descritas en el párrafo anterior, los flujos de efectivo derivados de dichos activos consistirán solamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las condiciones contractuales del tramo al que pertenece el activo que se está clasificando (sin examinar el conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solamente pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) el conjunto subyacente de instrumentos financieros está compuesto por instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente, y

c) la exposición al riesgo de crédito correspondiente al tramo al que pertenece el activo financiero que se está clasificando es igual o mejor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo es igual o mejor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

El conjunto subyacente a que se hace referencia en la letra b) anterior podrá incluir, además, instrumentos que reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de dicho conjunto, de manera que, cuando se combinen con estos, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o de todos los instrumentos). También podrá incluir instrumentos que hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto subyacente para solventar exclusivamente las diferencias en el tipo de interés (fijo o variable), la moneda en que se denominen los flujos de efectivo (incluida la inflación en esa moneda) y el calendario de los flujos de efectivo.

Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que en un momento posterior pueda dejar de cumplir con las condiciones establecidas en la letra b) de este apartado, el activo que se está clasificando deberá valorarse a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos financieros respaldados por garantías reales sobre activos que no cumplen las condiciones previamente mencionadas, la potencial ejecución de la garantía real no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del presente apartado, a menos que la entidad haya adquirido el activo que se está clasificando con la intención de controlar la garantía real.

Si la entidad no puede evaluar las condiciones de las letras a), b) y c) de este apartado en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará a valor razonable con cambios en resultados.

20. Determinados instrumentos de deuda se reembolsan principalmente con los flujos de efectivo de activos o proyectos concretos. Este es el caso, entre otros, de los activos financieros en los que no existe responsabilidad personal de titular, como las operaciones de financiación de proyectos que se reembolsan exclusivamente con los flujos de efectivo de los proyectos financiados.

Para los activos descritos en el párrafo anterior, en el momento de reconocimiento inicial, la entidad deberá evaluar los activos o flujos de efectivo subyacentes para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando consisten efectivamente en pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente. El activo financiero cumplirá con lo establecido en la letra a) del apartado 16 de esta norma cuando se concluya que sus condiciones contractuales no dan lugar a flujos de efectivo adicionales a los pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente ni a limitaciones a estos pagos, con independencia de la naturaleza de los activos subyacentes. En particular, no se verificará lo establecido en la letra a) del apartado 16 cuando se concluya que el instrumento de deuda representa una inversión en activos no financieros concretos.

A modo de ejemplo, si las condiciones contractuales de una operación de financiación de un proyecto de vía de peaje establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, no se cumpliría con lo previsto en la letra a) del apartado 16 de esta norma, dado que los flujos de efectivo contractuales no consisten solo en pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Clasificación de los pasivos financieros.

21. Los pasivos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 8 y 9 de la norma 19, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:

a) Pasivos financieros a coste amortizado.

b) Pasivos financieros mantenidos para negociar.

c) Pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados.

d) Derivados - contabilidad de coberturas.

La entidad clasificará todos los pasivos financieros en la cartera de pasivos financieros a coste amortizado, excepto en los casos que se recogen en los apartados 22 a 27 siguientes.

22. La cartera de pasivos financieros mantenidos para negociar incluirá obligatoriamente todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.

b) Son posiciones cortas de valores, según se definen en la letra f) del apartado 1 de la norma 53.

c) Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.

d) Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma 25 ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con las normas 31 y 32.

El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.

23. En la cartera de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados se incluirán los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:

a) Han sido designados de forma irrevocable en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si:

i) lo permiten el apartado 19 o el apartado 20 de la norma 21;

ii) al hacerlo se elimina o reduce significativamente alguna incoherencia (también denominada «asimetría contable») en la valoración o en el reconocimiento que surgiría, de otro modo, de la valoración de los activos o pasivos, o del reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, sobre bases diferentes, o

iii) se obtiene una información más relevante por tratarse de un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, que se gestiona y cuyo rendimiento se evalúa según su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada, y se facilita información de dicho grupo también según el valor razonable al personal clave de la dirección, como se define en el apartado 1 de la norma 62.

b) Han sido designados en su reconocimiento inicial o con posterioridad por la entidad como partida cubierta para la gestión del riesgo de crédito mediante el uso de un derivado de crédito valorado a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 de la norma 31.

24. Los contratos de garantía financiera emitidos, después del reconocimiento inicial, se valorarán de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado anterior.

25. Los compromisos de préstamo concedidos se valorarán, tras el reconocimiento inicial, de acuerdo con lo establecido en la norma 25, a menos que deban valorarse a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo señalado en las letras a) o b) del apartado 23 de esta norma.

26. La contraprestación contingente reconocida por la entidad cuando esté identificada como adquirente en una combinación de negocios, a la que se aplique la norma 44, se valorará, con posterioridad al reconocimiento inicial, a valor razonable con cambios en resultados.

27. La entidad aplicará lo previsto en los apartados 10 y 11 de la norma 23 para la valoración de los pasivos financieros asociados a activos financieros transferidos que no cumplan los requisitos para su baja del balance o que se continúen reconociendo por el enfoque del compromiso continuo.

Valoración inicial de los instrumentos financieros.

28. En el momento de su reconocimiento inicial, salvo por lo establecido en el último párrafo de este apartado, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable. Para los instrumentos financieros que no se registren a valor razonable con cambios en resultados, el importe del valor razonable se ajustará añadiendo o deduciendo los costes de transacción directamente atribuibles a su adquisición o emisión. En el caso de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción directamente atribuibles se reconocerán inmediatamente en la cuentas de pérdidas y ganancias.

Los costes de transacción se definen en el apartado 12 de la norma 13. El importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, hubiese adquirido la entidad formará parte de los costes de transacción directamente atribuibles a la adquisición de instrumentos de patrimonio neto.

En el caso de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, en los estados financieros individuales la entidad reconocerá inicialmente la inversión por su coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las entidades dependientes lo establecido en la norma 44.

29. Salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Si el valor razonable en el reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la diferencia se registrará de la forma siguiente:

a) Inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trata de un valor razonable de nivel 1, según la jerarquía de valor razonable a que se refiere el apartado 17 de la norma 14, o basado en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables.

b) En los demás casos, como ajuste del valor razonable. La diferencia se diferirá y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias exclusivamente en función de cambios en los factores, incluido el tiempo, que los participantes del mercado considerarían al valorar el instrumento, como cuando la diferencia en un instrumento de deuda se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida de la operación.

30. Como excepciones a lo dispuesto en el apartado 28 de esta norma, en el momento del reconocimiento inicial:

a) la entidad registrará por el precio de la transacción partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación.

b) la entidad podrá registrar por el precio de la transacción las partidas a cobrar por operaciones comerciales con un componente significativo de financiación («créditos comerciales») que tengan vencimiento inicial inferior al año.

A estos efectos, se considerarán partidas a cobrar por operaciones comerciales aquellas que se originan por la entrega de bienes y prestación de servicios distintos de la concesión de financiación. Cuando estas partidas a cobrar incorporen un componente significativo de financiación, se denominarán «créditos comerciales».

31. La entidad podrá utilizar el principal que se recibirá o que se pagará como valor razonable en el reconocimiento inicial para los instrumentos de deuda a corto plazo y a tipo de interés variable o sin tipo de interés contractual, como los dividendos a cobrar u otros desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio neto propios.

32. En cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a voluntad del acreedor, tales como los depósitos a la vista, no podrá ser inferior al importe a pagar, descontado desde la primera fecha en que el pago pueda ser exigido.

Valoración posterior de los activos financieros.

33. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero a coste amortizado, a valor razonable con cambios en otro resultado global, a valor razonable con cambios en resultados o al coste.

34. Las partidas a cobrar por operaciones comerciales que no tengan un componente significativo de financiación y los créditos comerciales que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 30 de esta norma, se valoren inicialmente por el precio de la transacción, podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

Asimismo, los instrumentos de deuda a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal que se recibirá podrán continuar valorándose por dicho importe, menos la corrección de valor por deterioro estimada conforme a lo previsto en la norma 29.

35. La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la norma 29 a los instrumentos de deuda que se valoren a coste amortizado y a valor razonable con cambios en otro resultado global.

36. Se valorarán a valor razonable los instrumentos de patrimonio neto distintos de las inversiones en entidades dependientes, negocios conjuntos y asociadas, así como los contratos que tengan estos instrumentos de patrimonio neto como subyacente.

37. En los estados financieros individuales, las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas se valorarán por su coste menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor por deterioro estimadas de acuerdo con lo previsto en la norma 29.

38. En los casos de venta de derechos preferentes de suscripción o similares y de su segregación para ejercitarlos, la entidad disminuirá el importe en libros de los instrumentos de patrimonio neto asociados por el importe de los derechos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma coherente con la valoración de los instrumentos de patrimonio neto asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.

39. En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32, seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Valoración posterior de los pasivos financieros.

40. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero a coste amortizado o a valor razonable con cambios en resultados.

41. Los instrumentos de deuda emitidos sin tipo de interés contractual que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 31 de la presente norma, se valoren inicialmente por el principal a pagar, como los pasivos por dividendos acordados pendientes de pago, continuarán valorándose por dicho importe.

42. Los pasivos financieros mantenidos para negociar o designados a valor razonable con cambios en resultados se valorarán posteriormente por su valor razonable.

43. En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas 31 y 32 seguirán los criterios establecidos en dichas normas.

Registro de ingresos y gastos.

44. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a coste amortizado se reconocerán con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Los restantes cambios de valor se reconocerán como ingreso o gasto cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas 23 y 24; cuando se reclasifique, de acuerdo con el primer párrafo del apartado 51 de esta norma; y, en el caso de los activos financieros, cuando se produzcan pérdidas por deterioro de valor o ganancias por su posterior recuperación, de acuerdo con la norma 29. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste medio ponderado.

c) los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

45. Los ingresos y gastos de los instrumentos financieros a valor razonable con cambios en resultados se reconocerán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto, que se registrará como resultados de operaciones financieras en la partida que corresponda.

b) Los intereses devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.

c) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

46. Como excepción a lo establecido en la letra a) del apartado anterior, la entidad reconocerá los cambios de valor de un pasivo financiero designado a valor razonable con cambios en resultados de la forma siguiente:

a) el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito propio de ese pasivo se reconocerá en otro resultado global, y

b) el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Llegado el momento de la baja de un pasivo de los contemplados en el párrafo anterior, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado se transferirá directamente a una partida de reservas.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de pasivos financieros distintos de garantías financieras o compromisos de préstamo, la entidad reconocerá en resultados el importe íntegro del cambio en el valor razonable si el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior pudiera crear o aumentar una «asimetría contable» con otros instrumentos a valor razonable con cambios en resultados. En este caso excepcional, la entidad deberá dejar documentada la «asimetría contable» identificando los instrumentos financieros con los que se produce y justificando por qué existe una relación entre los cambios en su valor razonable y los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos. La evaluación de la existencia o no de la «asimetría contable» descrita se realizará en el momento del reconocimiento inicial del pasivo financiero y será definitiva.

47. Los ingresos y gastos de los activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global se reconocerán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 de la norma 29 o, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y en otro resultado global, cuando se trate de activos financieros no monetarios.

c) Para el caso de los instrumentos de deuda, las pérdidas por deterioro de valor o las ganancias por su posterior recuperación, estimadas acuerdo con la norma 29, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Los restantes cambios de valor se reconocerán en otro resultado global.

e) Los instrumentos que formen parte de una relación de cobertura se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas 31 y 32.

De este modo, cuando un instrumento de deuda se valora a valor razonable con cambios en otro resultado global, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si se valorase a coste amortizado.

48. Cuando un instrumento de deuda a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, la pérdida o ganancia acumulada en el patrimonio neto se reclasificará pasando al resultado del período. En cambio, cuando un instrumento de patrimonio neto a valor razonable con cambios en otro resultado global se dé de baja del balance, el importe de la pérdida o ganancia registrada en otro resultado global acumulado no se reclasificará a la cuenta de pérdidas y ganancias, sino a una partida de reservas.

Cuando el activo financiero a valor razonable con cambios en otro resultado global se reclasifique a otra cartera, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia registrada previamente en otro resultado global acumulado del patrimonio neto, de acuerdo con lo establecido en los apartados 52 y 53 de la presente norma.

49. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses y dividendos se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, con independencia de la cartera en la que se clasifiquen los activos financieros que los generan:

a) Los intereses vencidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento inicial y pendientes de cobro formarán parte del importe en libros del instrumento de deuda.

b) Los dividendos cuyo derecho al cobro haya sido declarado con anterioridad al reconocimiento inicial y pendientes de cobro no formarán parte del importe en libros del instrumento de patrimonio neto ni se reconocerán como ingresos. Estos dividendos se registrarán como activos financieros separados del instrumento de patrimonio neto.

c) Los intereses devengados con posterioridad al reconocimiento inicial de un instrumento de deuda se incorporarán, hasta su cobro, al importe en libros bruto del instrumento.

d) Con posteridad al reconocimiento inicial, los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho de la entidad a recibir el pago. Si la distribución corresponde inequívocamente a resultados generados por el emisor con anterioridad a la fecha de reconocimiento inicial, los dividendos no se reconocerán como ingresos sino que, al representar una recuperación de parte de la inversión, minorarán el importe en libros del instrumento. Entre otros supuestos, se entenderá que la fecha de generación es anterior al reconocimiento inicial cuando los importes distribuidos por el emisor desde el reconocimiento inicial superen sus beneficios durante el mismo período.

Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.

50. Exclusivamente cuando una entidad cambie su modelo de negocio para la gestión de activos financieros, reclasificará todos los activos financieros afectados de acuerdo con los apartados siguientes. Dicha reclasificación se realizará de forma prospectiva desde la fecha de la reclasificación, sin que sea procedente reexpresar las ganancias, pérdidas o intereses anteriormente reconocidos. Con carácter general, los cambios en el modelo de negocio ocurren con muy poca frecuencia.

51. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en resultados, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencia entre el coste amortizado previo y el valor razonable, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de coste amortizado, el valor razonable del activo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto.

52. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de coste amortizado a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad deberá estimar su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja, por diferencias entre el coste amortizado previo y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como consecuencia de la reclasificación.

Si se reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de coste amortizado, el activo financiero se reclasificará por el valor razonable en la fecha de reclasificación. La pérdida o ganancia acumulada en la fecha de reclasificación en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se cancelará utilizando como contrapartida el importe en libros del activo en la fecha de reclasificación. Así, el instrumento de deuda se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado a coste amortizado. El tipo de interés efectivo y la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación.

53. Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en resultados a la de valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable, sin que se modifique la contabilización de los cambios de valor registrados con anterioridad.

Si la entidad reclasifica un instrumento de deuda desde la cartera de valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando a valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente en «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto se traspasará al resultado del período en la fecha de reclasificación.

54. Cuando la inversión en una dependiente, negocio conjunto o asociada deje de calificarse como tal, la inversión retenida, en su caso, se medirá por su valor razonable en la fecha de reclasificación, reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable en resultados.

La inversión retenida -que no puede ser considerada como dependiente, negocio conjunto o asociada- se incluirá en la cartera de activos financieros obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, salvo que la entidad ejerza en ese momento la opción irrevocable de incluirla en la cartera de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global prevista en el apartado 8 de la presente norma. Esta opción irrevocable no estará disponible para inversiones en negocios conjuntos o asociadas que previamente a la calificación como tales se valorasen a valor razonable con cambios en resultados.

La participación en una entidad previa a su calificación como dependiente, negocio conjunto o asociada se valorará a valor razonable hasta la fecha de obtención de control, control conjunto o influencia significativa. En esta última fecha, la entidad deberá estimar el valor razonable de la participación previa reconociendo cualquier ganancia o pérdida que surja, por diferencia entre su importe en libros previo a la reclasificación y dicho valor razonable, en resultados o en otro resultado global, según corresponda. En su caso, la pérdida o ganancia acumulada en otro resultado global acumulado del patrimonio neto se mantendrá hasta la baja del balance la inversión, momento en el que se reclasificará a una partida de reservas.

55. La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

56. No son reclasificaciones, a los efectos de los apartados anteriores, los cambios derivados de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal.

b) Cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de los flujos de efectivo o en una cobertura de la inversión neta en un negocio extranjero.

c) Cuando se produzcan cambios en la valoración de los instrumentos financieros porque se designen, o dejen de designarse, a valor razonable con cambios en resultados, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 y en la letra b) del apartado 23 de esta norma.