Articulo 22 Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género
Artículo 22. Grupos de trabajo
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1. El Pleno podrá acordar la constitución, con carácter permanente o temporal, de grupos de trabajo con carácter sectorial o por áreas de gestión específicas, con el objeto de dinamizar su funcionamiento y dotarlo de mayor operatividad.
2. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su constitución.
3. Los grupos de trabajo informarán de su actividad y resultados al pleno, a iniciativa propia o por solicitud de cualquier miembro del Pleno formulada con la suficiente antelación para su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión. Aunque el asunto no figure incluido en el orden del día, podrá ser tratado en caso de que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

