Articulo 22 Ordenacion del Transporte por Carretera
Artículo 22.- Cooperación y colaboración entre empresas.
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1. Las Administraciones competentes promoverán la agrupación y cooperación de los pequeños y medianos operadores de transportes, incentivando fórmulas de cooperación entre ellos, especialmente la constitución de cooperativas, sociedades comercializadoras o agrupaciones de interés económico, que podrán ser las titulares de los títulos administrativos habilitantes.
2. Reglamentariamente se establecerán, en su caso, los procedimientos para atribuir los títulos habilitantes a las cooperativas, y otras modalidades de agrupación, así como las condiciones que deben cumplir.
3. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transporte público reciban demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados que dispongan de los medios necesarios determinándose reglamentariamente los requisitos necesarios para llevar a cabo dicha colaboración.
4. Los términos en que sea admisible la colaboración en la realización del transporte público regular de viajeros permanente y de uso general se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas de las respectivas concesiones, mediante un procedimiento de comunicación previa.
- Artículo modificado (22 (apdo. 4)) por LEY 4/2025, de 1 de agosto, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(CN de 08-08-2025) en vigor desde 09-08-2025
