Articulo 22 Ordenación del transporte marítimo
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Articulo 22 Ordenación del transporte marítimo

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Artículo 22. Contenido

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1. Los contratos de obligación de servicio público pueden comprender, entre otros, los siguientes servicios:

a) Servicios de transporte que cumplan normas sobre continuidad, regularidad, capacidad y calidad.

b) Servicios de transporte complementarios.

c) Servicios de transporte a precios y condiciones específicos, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones.

d) Adaptaciones de los servicios prestados a las necesidades reales.

2. Estos contratos podrán prever una compensación económica, no deberán tener una duración superior a cinco años, incluidas las prórrogas, y solo se podrá adjudicar uno por cada línea declarada de interés público.

3. Los parámetros para el cálculo de la compensación económica referida en el apartado anterior deben ser fijados con anterioridad a la convocatoria pública de forma objetiva y transparente. Su cuantía no puede superar la necesaria para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de esas obligaciones, de acuerdo con el ordenamiento comunitario.

4. Los transportistas que resulten adjudicatarios de estos contratos deben cumplir las obligaciones previstas en el artículo 11 de esta ley.