Articulo 22 Permisos, licencias, vacaciones y otras medidas de conciliación del personal funcionario
Artículo 22. Permiso por adopción o guarda con finalidad de adopción o acogimiento
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1. El permiso por adopción, por guarda con finalidades de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, tiene una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deben disfrutarse a jornada completa de manera obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción o de acogimiento.
2. Este permiso se amplía en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
Este permiso debe ampliarse dos semanas más por cada hijo o hija anterior que en el momento de hacerse efectiva la adopción sea menor de dos años, una para cada uno de los progenitores, y en una semana más para cada hijo o hija anterior que en el momento de hacerse efectiva la adopción sea mayor de dos años y menor de cuatro, cuyo disfrute es de libre disposición para uno u otro progenitor.
3. El cómputo del plazo se contabiliza, a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con finalidades de adopción, acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a diversos períodos de disfrute de este permiso.
4. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso se puede efectuar de manera interrumpida y se puede ejercer desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso de disfrute interrumpido se requiere, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se debe realizar por semanas completas.
5. Si es necesario el desplazamiento previo del progenitor al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tiene derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, y durante este período se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.
Independientemente del permiso de hasta dos meses que prevé el párrafo anterior y para el supuesto que establece dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, se puede iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
6. Durante el disfrute de este permiso se puede participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
7. Los supuestos de adopción, guarda con finalidades de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo son los que prevén el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, y el acogimiento temporal debe tener una duración no inferior a un año.
