Articulo 22 Presupuestos 2004 Madrid

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Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.583,60

483,48

B

10.680,00

386,88

C

7.961,16

290,40

D

6.509,64

194,04

E

5.942,88

145,56

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2, párrafo segundo, de esta Ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba.

Nivel

Importe

30

368,32

29

330,38

28

316,48

27

302,58

26

265,46

25

235,52

24

221,63

23

207,74

22

193,84

21

179,96

20

167,17

19

158,63

18

150,09

17

141,55

16

133,03

15

124,49

14

115,96

13

107,41

12

98,87

11

90,34

10

81,80

9

77,54

8

73,26

7

69,00

6

64,73

5

60,46

4

54,06

3

47,67

2

41,27

1

34,87

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

30

11.049,60

29

9.911,28

28

9.494,40

27

9.077,52

26

7.963,80

25

7.065,60

24

6.648,84

23

6.232,20

22

5.815,08

21

5.398,92

20

5.015,16

19

4.758,96

18

4.502,76

17

4.246,56

16

3.990,96

15

3.734,64

14

3.478,68

13

3.222,36

12

2.966,04

11

2.710,20

10

2.454,12

9

2.326,20

8

2.197,80

7

2.070,00

6

1.941,84

5

1.813,68

4

1.621,80

3

1.430,16

2

1.238,04

1

1.046,16

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio del 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19. a) de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.