Articulo 22 Prevención y corrección de la contaminación del suelo
Artículo 22.- Obligación de informar.
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1.- Las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes, sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en el tiempo, sea consecuencia de un accidente o derivada de otra circunstancia, informarán de esta afección al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma inmediatamente a su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Dicha información deberá suministrarse al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con independencia de que los suelos soporten o no actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
2.- La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras obligará al responsable de tales actuaciones a informar, de forma inmediata, de tal extremo al ayuntamiento correspondiente y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, con el objeto de que este defina las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas.
3.- Las administraciones públicas que en el marco de sus competencias tengan conocimiento del cese o de la implantación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
4.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma por su parte, comunicará a los ayuntamientos correspondientes las solicitudes de inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo o de declaración de aptitud del uso del suelo que reciba.
5.- En el marco de los procedimientos y actuaciones regulados en esta ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma comunicará a la administración hidráulica competente la existencia de evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas o la afección directa o derivada de la migración del agua subterránea contaminada, a los emplazamientos de interés hidrogeológico, al propio dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y a las diferentes zonas del registro de zonas protegidas de los planes hidrológicos.
