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Articulo 22 Procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

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Artículo 22. Las comisiones de distrito

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1. Cada dirección territorial, oído el consejo escolar municipal, o el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.

2. Las comisiones de distrito, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas.

3. En su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo 20.

4. La comisión municipal de escolarización les comunicará la información y acuerdos adoptados especialmente en lo referente a la previsión de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

5. Estarán integradas por:

a) La presidencia será designada por la dirección territorial. Esta designación recaerá, preferentemente, en un inspector o inspectora de educación.

b) La dirección de los centros públicos del distrito.

c) La titularidad de los centros privados concertados del distrito o sus representantes.

d) Un representante del profesorado de los centros públicos y otro de los centros concertados, propuestos por el consejo escolar municipal.

e) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido.

f) Un miembro del consejo escolar municipal, designado por el ayuntamiento.

6. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará, a la persona que ocupe la secretaría de la misma, preferentemente de entre los directores o directoras de los centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-04-2016 en vigor desde 22-04-2016