Articulo 22 Procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia
Artículo 22. Comprobación de la capacidad económica personal
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1. El órgano competente en materia de dependencia podrá comprobar, de oficio, la capacidad económica personal. A tal efecto, podrá recabar los datos de carácter económico existentes en las distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier otro organismo competente, sin perjuicio, igualmente, de la facultad de requerir al interesado cualquier documentación que se estime necesaria.
2. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.
3. En el caso de que no pueda comprobarse de oficio la información económica necesaria, se requerirá al interesado para que aporte la documentación oportuna en el plazo máximo de quince días hábiles. En el supuesto de no subsanación en el plazo indicado, se podrá continuar con el procedimiento, si bien se aplicará el máximo en cuanto a la participación del solicitante en el coste de los servicios y el mínimo en el importe de la prestación económica.
4. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y, en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios, conllevará la obligación de resarcir la diferencia.
