Articulo 22 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Artículo 22. Identificación en la cadena de suministro

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1. Los distribuidores e importadores cooperarán con los fabricantes o con sus representantes autorizados para obtener un nivel apropiado de trazabilidad de los productos.

2. Los agentes económicos deberán poder identificar ante la autoridad competente, durante el período a que hace referencia el artículo 10, apartado 7, lo siguiente:

a) todo agente económico al que hayan suministrado directamente un producto;

b) todo agente económico que les haya suministrado directamente un producto;

c) todo centro sanitario o profesional de la salud al que hayan suministrado directamente un producto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017