Articulo 22 Protección del medio ambiente frente al ruido
Artículo 22.
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Copiloto jurídico
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la normativa de la Unión Europea vigente en más de 5 dB(A).
2. Los Ayuntamientos vigilarán que no se realicen emisiones superiores en 5 dB(A) a las establecidas para cada tipo de vehículo por la normativa de la Unión Europea.
3. A los efectos previstos en los apartados 2.a y 3.a del artículo 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, tendrán la consideración de límite admisible de nivel sonoro el establecido para cada tipo de vehículo por la normativa de la Unión Europea.
4. Las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) realizarán la inspección del nivel del ruido de los vehículos conforme a los criterios de inspección y de calificación de defectos establecidos en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía y demás requisitos técnicos exigidos por la legislación estatal y autonómica.
