Artículo 22.Real Decreto 67/2026, de 4 de febrero
Artículo 22. Contenido y efectos de los reconocimientos médicos.
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1. Una vez realizado el reconocimiento, el profesional u órgano médico correspondiente emitirá un informe clínico dirigido al órgano médico de la Unidad solicitante del reconocimiento, que incluirá los resultados del reconocimiento médico, el diagnóstico de su enfermedad, lesión o proceso patológico y las limitaciones para el desempeño de funciones, así como su posible reversibilidad o su posible consideración de enfermedad profesional. El informe incluirá la propuesta de la continuidad de la baja médica, con la duración estimada, o el alta para el servicio, ambas de manera motivada. El informe podrá contener anotaciones subjetivas a las que el personal médico facultativo que realiza el reconocimiento expresamente le conceda tal consideración.
2. A la vista del informe y del resto de la información obrante, el facultativo médico con responsabilidad sobre la unidad de la Sanidad de la Guardia Civil que haya solicitado el reconocimiento médico expedirá el correspondiente parte de confirmación o parte de alta.
3. Durante el reconocimiento médico, el personal de la Guardia Civil afectado podrá presentar cuantos informes médicos y demás documentación de interés que considere oportuno, al objeto de fundamentar su continuidad en la situación de baja temporal o, por el contrario, motivar su alta médica para el servicio.
4. De acuerdo con las valoraciones sobre la consideración de enfermedad profesional de una baja médica del profesional u órgano médico correspondiente y con los informes médicos que pudiera aportar el personal de la Guardia Civil afectado, el facultativo médico de la Sanidad de la Guardia Civil elevará propuesta al órgano central para que este dictamine si la baja temporal tiene su origen en una enfermedad profesional.
