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Articulo 22 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 22. Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

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1. Las personas interesadas podrán participar en la gestión de la ejecución de la actividad urbanística mediante la creación y participación, voluntaria u obligatoria, en Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

2. Son Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

a) Las Agrupaciones de Interés Urbanístico que voluntariamente se constituyan por una o varias de las personas propietarias de terrenos afectados por una actuación urbanística, siempre que representen más de la mitad de la superficie de su ámbito, computada de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado A) del número 1 del artículo 24 de este Reglamento. Podrá tener cualquiera de los siguientes fines:

1. Competir por la adjudicación de un Programa de Actuación Urbanizadora.

2. Colaborar con quien pretenda o haya sido designado adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanizadora.

3. Ser cesionario de la condición de adjudicatario de un Programa de Actuación Urbanizadora, en los términos del artículo 99 de este Reglamento.

4. En suelo urbano de los Municipios exceptuados del deber de contar con Plan de Ordenación Municipal, gestionar la ejecución de un proyecto de obras públicas ordinarias por encomienda del Municipio correspondiente.

b) Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación que de manera voluntaria u obligatoria se constituyan, integrando a la totalidad de las personas propietarias de terrenos lucrativos comprendidos en un ámbito en el que el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico les imponga, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título V del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, la obligación del mantenimiento de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos.