Articulo 22 Reglamento de Calificación Ambiental
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Artículo 22. Inspección y comprobación.

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1. Realizada una inspección, y en el plazo máximo de 10 días, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por la calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos por la legislación ambiental vigente.

2. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se estará a lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador, ordenando la inmediata adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo, en su caso, la suspensión de la actividad.

3. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere el artículo 21 se reputará como incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 75.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas previstas en el Título IV de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-1996 en vigor desde 12-01-1996