Articulo 22 Reglamento de... hoteleros

Articulo 22 Reglamento de establecimientos hoteleros

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Artículo 22. Otros servicios complementarios.

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1. Los establecimientos del grupo primero (hoteles y hoteles-apartamento) están obligados a prestar el servicio de lavandería y planchado, siendo facultativa su prestación para las pensiones. En cualquier caso dicho servicio puede concertarse con una empresa especializada, siendo responsable el establecimiento de la correcta prestación del mismo. A los precios de dichos servicios se les dará publicidad en todas las habitaciones.

2. El servicio telefónico dispondrá de los elementos de cómputo o control necesarios que permitan conocer las llamadas realizadas. En todo momento el cliente podrá exigir justificante comprensivo del importe y servicios realizados, siendo obligado que se dé publicidad a las tarifas aplicadas.

3. Todos los establecimientos hoteleros deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y deberán facilitar servicios de asistencia sanitaria que serán prestados por cuenta de sus clientes.

4. Cualquier otro servicio complementario, que no esté incluido en el precio del alojamiento, se comunicara previamente a la Administración turística y se someterá a las reglas generales de publicidad de precios, debiendo tenerse disponibles y prestarse en los términos contratados.