Articulo 22 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 22. Evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación

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1. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional normas sustantivas y procedimentales que permitan una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial. Dichas normas:

a) serán transparentes, objetivas, proporcionadas y no discriminatorias;

b) exigirán a las partes que intervienen en dicha concentración en el mercado de los medios de comunicación que notifiquen la concentración de antemano a las autoridades u organismos nacionales pertinentes o faculten debidamente a dichas autoridades u organismos para obtener de dichas partes la información necesaria para evaluar la concentración;

c) designarán las autoridades u organismos reguladores nacionales responsables de la evaluación o garantizarán su participación significativa en dicha evaluación;

d) establecerán de antemano criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados para la notificación de dichas concentraciones en el mercado de los medios de comunicación, así como para la evaluación de las repercusiones sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, y

e) especificarán de antemano los plazos para completar dicha evaluación.

La evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere el presente apartado será diferente de las evaluaciones en virtud del Derecho de la competencia de la Unión y nacional, incluidas las previstas en las normas relativas al control de las fusiones. Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, cuando sea de aplicación.

2. En la evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta los elementos siguientes:

a) las repercusiones previstas de la concentración en el mercado de los medios de comunicación sobre el pluralismo de los medios de comunicación, incluidos sus efectos en la formación de la opinión pública y en la diversidad de los servicios de medios de comunicación y la oferta de medios de comunicación en el mercado de los medios de comunicación, teniendo en cuenta el entorno en línea y los intereses y vínculos de las partes, así como sus actividades en otros negocios, tengan o no relación con los medios de comunicación;

b) las salvaguardias de la independencia editorial, incluidas las medidas tomadas por los prestadores de servicios de medios de comunicación con el fin de garantizar la independencia de las decisiones editoriales;

c) si, en caso de no haberse producido la concentración en el mercado de los medios de comunicación, las partes que intervienen en la concentración en el mercado de los medios de comunicación habrían seguido siendo económicamente sostenibles, y si existen posibles alternativas que garanticen su sostenibilidad económica;

d) cuando proceda, las conclusiones del informe anual de la Comisión sobre el Estado de Derecho en lo referente a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y

e) cuando proceda, los compromisos que cualquiera de las partes implicadas en una concentración en el mercado de los medios de comunicación podría ofrecer para salvaguardar el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.

3. La Comisión, asistida por el Comité, emitirá directrices sobre los elementos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c).

4. Cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación, la autoridad u organismo regulador nacional en cuestión consultará al Comité con antelación sobre su proyecto de evaluación o de dictamen.

5. En los plazos que establezca el Comité en su reglamento interno, el Comité elaborará un dictamen sobre el proyecto de evaluación o de dictamen a que se refiere el apartado 4, teniendo en cuenta los elementos a que hace referencia el apartado 2, y transmitirá ese dictamen a la autoridad u organismo regulador nacional de que se trate y a la Comisión.

6. La autoridad u organismo regulador nacional a que hace referencia el apartado 4 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen a que hace referencia el apartado 5. Cuando dicha autoridad u organismo regulador nacional no siga el dictamen, total o parcialmente, proporcionará al Comité y a la Comisión una motivación justificada que explique su postura en el plazo que habrá de establecer el Comité en su reglamento interno.