Articulo 22 Reglamento de Fundaciones
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Artículo 22. Procedimiento de autorización por el Protectorado.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el Patronato de la fundación presentará al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravámenes junto con la documentación prevista en los artículo 19 y 20, respectivamente, de este Reglamento.

2. Si del contenido de la documentación aportada, el Protectorado apreciara su insuficiencia o dedujera un posible perjuicio para la fundación, se requerirá al Patronato de la fundación para que complete o subsane la documentación aportada, o alegue lo que corresponda, otorgándole para ello un plazo de quince días.

3. En el plazo máximo de tres meses el Protectorado deberá dictar y notificar la resolución del procedimiento de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Una vez notificada por el Protectorado la resolución de autorización, o transcurrido el plazo para ello sin que la notificación haya tenido lugar, el Patronato de la fundación dispondrá de un plazo de seis meses para la formalización del acto autorizado. Este plazo quedará automáticamente prorrogado por tres meses, sin más trámite que la presentación de una comunicación por parte del Patronato de la fundación que ponga en conocimiento del Protectorado que se hace uso de este derecho.

Una vez formalizado el acto autorizado, se remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, una copia del documento privado o, en su caso, una copia auténtica del documento público notarial, para su inscripción en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

5. Para los actos de enajenación, transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 4 y, en su caso, la prórroga de tres meses, sin que se haya formalizado el acto autorizado, el Patronato deberá solicitar nueva autorización.

6. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.