Articulo 22 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 22. Definición y requisitos.
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1. A los efectos de este Reglamento se consideran como cerramientos especiales aquellos instalados exclusivamente con el fin de controlar la ganadería o proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones, cubiertas vegetales naturales, para evitar accidentes de tráfico y los que se instalen para proteger a la fauna de zonas contaminadas. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil; no obstante, cuando en los cotos con aprovechamiento principal o secundario de caza mayor estas cercas no se contemplen en el plan técnico, el titular del coto deberá comunicar su existencia o instalación al órgano provincial, el cual podrá exigir la revisión del plan si estimara que el cercado puede afectar sensiblemente a las previsiones de aquél.
2. En el interior de aquellos cerramientos especiales que alteren de manera sensible el tránsito de las piezas de caza mayor no podrán cazarse las mismas sin autorización de la Delegación Provincial. En la correspondiente solicitud, que podrá realizarse a través del plan técnico presentado cuando se trate de cercas existentes en cotos de caza, figurarán, al menos, las razones que le motivan, la superficie rodeada por la cerca, sus características físicas, las especies a cazar y las respectivas modalidades de caza, además de un plano geográfico escala 1:50.000 que señale su ubicación. La autorización para cazar contendrá el condicionado aplicable al caso, considerando la motivación de la solicitud.
Cuando las modalidades de caza solicitadas sean monterías, ganchos o batidas serán de aplicación las prescripciones del artículo 46, además de las que resulten de aplicación en razón a la motivación de la caza. Tratándose de cotos de caza, el plan técnico deberá incluir las medidas especificadas en el artículo 93.4.
Las autorizaciones podrán denegarse o anularse si se comprueba falsedad en los datos de la solicitud, por surgir imprevistos que pongan en peligro la conservación de las especies del lugar o, en su caso, cuando la cacería precedente autorizada se haya llevado a cabo con incumplimiento del condicionado de la autorización, sin perjuicio de incoarse el correspondiente expediente sancionador.
3. Cuando las solicitudes de autorización a que hace referencia este artículo no se tramiten a través del plan técnico se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.
- Artículo modificado (22 (apdo. 1)) por Decreto 257/2011, de 12/08/2011, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2011/11892]
(CM de 17-08-2011) en vigor desde 18-08-2011
