Articulo 22 Reglamento de...de Bizkaia

Articulo 22 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 22. Canje de efectos timbrados.

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1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:

1) Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.

2) Respecto del papel timbrado común, del de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Bizkaia.

3) Respecto de las letras de cambio se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos.