Articulo 22 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
Artículo 22. Marcas de fábrica.
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1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en los lugares, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, de forma indeleble y abreviada, un código con los datos siguientes:
a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.
b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.
c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.
2. Dicho código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:
a) En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.
b) En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.
c) En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.
d) En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.
4. En la máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.
