Articulo 22 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 22. Pago mediante efectos timbrados.
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1. Tienen la condición de efectos timbrados:
a) El papel timbrado común.
b) Los documentos timbrados especiales.
c) Los determinados por el diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Los efectos timbrados se utilizarán como medio de pago, exclusivamente, en los casos en que así se determine, siempre que las deudas se encuentren en período voluntario de pago.
3. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las disposiciones que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
4. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas y llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que, en su caso, determine.
5. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
6. Las personas poseedoras de efectos timbrados retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilicen para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
