Articulo 22 Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
Artículo 22. Dictamen de conciliación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante el registrador provincial de condiciones generales de la contratación competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley.
2. El dictamen no será vinculante, salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios*.
3. El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas*. El registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes.
(*NOTA: Incisos destacados de los apdos. 2 y 3 se declaran anulados)
4. (Anulado)
- Artículo modificado (22 (apdo. 4 e incisos destacados de los apdos. 2 y 3, se declaran nulos)) por SENTENCIA de 12 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.
(BOE de 11-04-2002) en vigor desde 12-02-2002
