Artículo 22 Reglamento de Vehículos Históricos -Vigente-
Artículo 22. Habilitación de Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
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1. La persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, desee ejercer su actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos, deberá dirigir previamente al órgano competente de la comunidad autónoma dónde esté radicada, una declaración responsable en la que manifieste que cumple todos los requisitos del presente reglamento necesarios para el ejercicio de la actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos. La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado publicado en la sede electrónica de dicho órgano competente.
2. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al Servicio Técnico de Vehículos Históricos para actuar en todo el ámbito del Estado y por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
3. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tienen plena capacidad para emitir cualquiera de los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento.
