Articulo 22 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 22. Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de deslinde.

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1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del procedimiento.

2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha transformación.

2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados.

2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su inicio.

2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá entender desestimado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998