Articulo 22 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria
Artículo 22. Condiciones de las instalaciones.
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1. Para todas las condiciones de altura de chimeneas, instalaciones para mediciones y toma de muestras en chimeneas, situación, disposición de conexiones y accesos se estará a lo dispuesto en la Orden de 18 de octubre de 1976, de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial, o norma que le sea de aplicación, pudiendo exigirse estudios de dispersión atmosférica para el establecimiento de las condiciones de emisión de las instalaciones.
2. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector. Las comprobaciones que éste lleve a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.
