Artículo 22 relativo a la...s de fuego

Artículo 22 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 22. Excepción al requisito de autorización de exportación

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, no se requerirá ninguna autorización de exportación para la exportación temporal o para la reexportación de mercancías enumeradas en los siguientes casos:

a) la exportación temporal por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos de armas de fuego de las que son los poseedores legítimos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un viaje a un tercer país, siempre que presenten lo siguiente ante la autoridad competente de la salida, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, al menos diez días hábiles antes de sacar las mercancías del territorio aduanero de la Unión:

i) los motivos de su viaje, en particular mediante la presentación de una invitación u otra prueba de las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo en el tercer país de destino,

ii) una tarjeta europea de armas de fuego que cubra las armas de fuego a que se refiere el artículo 17 de la Directiva (UE) 2021/555,

iii) información que indique qué armas de fuego de las que figuran en la tarjeta europea de armas de fuego y qué otras mercancías, aparte de armas de fuego, enumeradas en el anexo I, se tiene intención de sacar del territorio aduanero de la Unión y los motivos que justifican el tipo y la cantidad de dichas mercancías, que deberán ser adecuados a los motivos del viaje; la cantidad de municiones se limitará a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos;

b) la reexportación por parte de cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal para las actividades de caza, recreación histórica o tiro deportivo, siempre que:

i) las mercancías enumeradas sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y se reexporten a dicha persona,

ii) las mercancías enumeradas se reexportan en un plazo de noventa días desde la entrada en el territorio aduanero de la Unión,

iii) se proporcione el número de referencia de la autorización de importación a la autoridad aduanera de salida y el exportador mencione el número de referencia de la declaración para importación temporal en la declaración de reexportación;

c) las mercancías no pertenecientes a la Unión que salen del territorio aduanero de la Unión tras pasar a través del territorio de uno o varios Estados miembros mientras estaban sujetas a un régimen de tránsito aduanero en el que tanto la oficina aduanera de origen y destino están situadas en un tercer país;

d) las mercancías de la Unión que salgan del territorio aduanero de la Unión temporalmente mientras se trasladan con arreglo a un régimen de tránsito aduanero que pasa por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión, siempre que:

i) la transferencia esté autorizada de conformidad con la Directiva (UE) 2021/555, en su caso, y

ii) el movimiento previsto se notifique a la autoridad competente de destino con diez días hábiles de antelación mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), en caso de desplazamiento por vía aérea, los cazadores, los participantes en actividades de recreación histórica o los tiradores deportivos presentarán la tarjeta europea de armas de fuego a la autoridad competente cuando las mercancías enumeradas pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.

2. La autoridad competente proporcionará a la persona que presente información de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), un número de referencia mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.

3. La autoridad competente de un Estado miembro suspenderá, por un período que no sobrepase los diez días hábiles, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las mercancías enumeradas abandonen el territorio aduanero de la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tenga razones para sospechar que los motivos a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, alegados por los cazadores, participantes en actividades de recreación histórica o tiradores deportivos no se ajustan a las consideraciones pertinentes y a las obligaciones contempladas en el artículo 24. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo de suspensión a treinta días hábiles. La autoridad competente comunicará su decisión de permitir la liberación de las mercancías enumeradas o de emprender actuaciones ulteriores a la autoridad aduanera mediante el sistema electrónico de concesión de licencias.