Articulo 22 el requisito de preparacion de esta2 financieros consolida2 el estad...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 22 el requisito ...83/349/CEE

Articulo 22 el requisito de preparacion de esta2 financieros consolida2 el estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 22 El requisito de preparación de estados financieros consolidados

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1. Los Estados miembros impondrán a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado si la empresa en cuestión (sociedad matriz)

a) tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa (empresa filial);

b) tiene el derecho de designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial) y es al mismo tiempo accionista o socia de esa empresa;

(1) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

c) tiene el derecho a ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial), de la que es accionista o socia, en virtud de un contrato celebrado con ella o en virtud de sus estatutos o de una cláusula estatutaria de esa empresa, cuando el Derecho del que dependa la empresa filial permita que quede sujeta a tales contratos o cláusulas estatutarias. No es necesario que los Estados miembros exijan que la empresa matriz sea accionista o socia de su empresa filial. Los Estados miembros cuyo Derecho nacional no prevea esos contratos o esas cláusulas estatutarias no estarán obligados a aplicar esta disposición; o

d) es accionista o socia de una empresa, y: i) la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial), en función durante el ejercicio, durante el ejercicio anterior y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados, han sido nombrados por efecto del mero ejercicio de sus derechos de voto, o ii) ella sola controla, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de esa empresa (empresa filial), la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones más detalladas relativas a la forma y contenido de tales acuerdos. Los Estados miembros impondrán, al menos, la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii). Podrán subordinar la aplicación del inciso i) al requisito de que los derechos de voto representen como mínimo el 20 % del total. Sin embargo, el inciso i) no será aplicable si un tercero tiene, respecto de dicha empresa, alguno de los derechos a que se refieren las letras a), b) o c).

2. Además de los casos indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la elaboración de estados financieros consolidados y de un informe consolidado de gestión si a) dicha empresa (empresa matriz) puede ejercer o ejerce efectivamente una influencia dominante o el control sobre otra empresa (empresa filial), o b) dicha empresa (una sociedad matriz) y otra empresa (la empresa filial) se hallan bajo la dirección única de la sociedad matriz.

3. Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), a los derechos de voto, de nombramiento o de revocación de la sociedad matriz deben sumárseles los derechos de cualquier otra empresa filial y los de las personas que obren en su propio nombre, pero por cuenta de la sociedad matriz o de cualquier otra empresa filial.

4. Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), los derechos indicados en el apartado 3 del presente artículo serán desprovistos de los derechos a) correspondientes a las acciones o participaciones de las que se ostente la titularidad por cuenta de una persona distinta de la sociedad matriz o de una filial de esa matriz, o b) correspondientes a las acciones o participaciones: i) de las que se ostente la titularidad en garantía, siempre que estos derechos se ejerzan con arreglo a las instrucciones recibidas, o ii) de las que se ostente la titularidad en relación con una operación corriente de sus actividades en materia de préstamos, siempre que los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrezca la garantía.

5. Para la aplicación del apartado 1, las letras a) y d), deben sustraerse de la totalidad de los derechos de voto de los accionistas o socios de la empresa filial los derechos de voto propios de las acciones o participaciones de las que sea titular esta misma empresa, una empresa filial de esta, o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 9, la sociedad matriz y todas sus empresas filiales deben consolidarse, con independencia del lugar en que esas empresas filiales tengan su domicilio social.

7. Los Estados miembros podrán imponer, a cualquier empresa sujeta a su Derecho nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 21 y 23, la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado cuando

a) esta empresa, así como una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, tuvieran una dirección única, en virtud de: i) un contrato celebrado con esta empresa, o ii) los estatutos o cláusulas estatutarias de estas otras empresas, o cuando

b) los órganos de administración, de dirección o de supervisión de esta empresa, así como los de una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, se compongan mayoritariamente de las mismas personas en función durante el ejercicio y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados.

8. Cuando un Estado miembro ejerza la posibilidad prevista en el apartado 7, las empresas que se describen en dicho apartado, así como todas sus empresas filiales, serán consolidadas cuando una o varias de estas empresas se organicen en alguna de las formas de empresa enumeradas en los anexos I o II.

9. El presente artículo, apartado 6, el artículo 23, apartados 1, 2, 9 y 10, y los artículos 24 a 29 se aplicarán a los estados financieros consolidados y al informe de gestión consolidado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, sin perjuicio de las modificaciones siguientes a) las referencias a la sociedad matriz se considerarán referencias a todas las empresas contempladas en el apartado 7 del presente artículo, y b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las partidas de «Capital», «Primas de emisión», «Reserva de revalorización», «Reservas», «Resultados de ejercicios anteriores» y «Resultados del ejercicio», que deben incluirse en los estados financieros consolidados serán los importes agregados atribuibles a cada una de las empresas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013