Articulo 22 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para los refugiados y contenido de la protección concedida
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Las autoridades competentes proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras la concesión de dicha protección. Esa información, tal como se especifica en el anexo I, deberá:
a) facilitarse en una lengua que el beneficiario pueda comprender o que pueda suponerse razonablemente que comprende, y
b) hacer referencia explícita a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27 sobre la circulación dentro de la Unión.
