Articulo 22 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 22. Utilización de féretros y otros recipientes funerarios
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1. Toda conducción, traslado e inhumación o incineración de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos deberá realizarse empleando el correspondiente recipiente funerario, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
2. Los féretros que contengan cadáveres del grupo III, una vez cerrados, solo se podrán abrir por orden judicial o por petición de los familiares o persona que ostente la representación legal, en algunos de los establecimientos funerarios previstos en este decreto.
Asimismo, el cambio de recipientes funerarios solo podrá realizarse en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, quedando prohibida en todo caso la reutilización del recipiente funerario descartado, que deberá ser destruido o entregado a un gestor autorizado.
3. En el caso de los féretros, estos deberán contener exclusivamente el cadáver que se va a inhumar o incinerar, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, excepto en los casos de las madres y neonatos fallecidos ambos en el momento del parto.
4. Cuando así venga determinado por razones de confesionalidad y previa conformidad de la persona o entidad titular del cementerio en el que se vaya a inhumar, no será exigible el uso de féretro para la inhumación en tierra de cadáveres del grupo III, aunque sí para su conducción o traslado. En todo caso para este tipo de inhumación deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 38.
En estos casos, el no empleo del féretro se hará constar en el correspondiente Libro Registro de Cementerios.
El féretro empleado para la conducción o traslado no podrá ser reutilizado y deberá ser destruido o entregado a un gestor autorizado.
