Articulo 22 Sector Público Instrumental y Subvenciones
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Artículo 22. Intereses de demora

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1. Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda pública de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de notificación de la resolución judicial, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 16 de esta ley sobre la cantidad debida desde que la persona física o jurídica acreedora, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las aportaciones dinerarias que se realicen con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Generalitat, a favor de otras administraciones públicas para financiar globalmente su actividad, y las que se realicen entre la Administración de la Generalitat y los distintos sujetos que conforman su sector público instrumental, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015