Articulo 22 Seguridad privada -Derogada-

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Artículo 22.

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Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones.

1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.

b) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.

c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.

e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.

f) La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.

g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

h) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.

2. Infracciones graves:

a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.

c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.

d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.

e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.

f) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.

g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.

h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.

i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

3. Infracciones leves:

a) La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.

b) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.