Artículo 22 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 22 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 22. Importaciones y exportaciones

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1. La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartados 4 y 5, excepto en el caso de depósito temporal.

El presente apartado no se aplicará a los productos y aparatos que sean efectos personales.

2. Los gases fluorados de efecto invernadero importados en la Unión se considerarán gases vírgenes.

3. A partir del 12 de marzo de 2025, se prohibirá la exportación de espumas, aerosoles técnicos, aparatos de refrigeración y de aire acondicionado fijos y bombas de calor fijas a que se refiere el anexo IV que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCG igual o superior a 1 000.

La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará a los equipos militares ni a los productos y aparatos que puedan introducirse en el mercado de la Unión de conformidad con el anexo IV.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, en casos de carácter excepcional, previa solicitud motivada de la autoridad competente del Estado miembro interesado y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, autorizar la exportación de los productos y aparatos a que se refiere el apartado 3 cuando se demuestre que, habida cuenta del valor económico y de la vida útil restante prevista de las mercancías de que se trate, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador. Dichas exportaciones únicamente se autorizarán si se ajustan al Derecho nacional del país de destino.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5. Las empresas que tengan un establecimiento en la Unión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la exportación de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado y bombas de calor no infrinja las restricciones a la importación que el Estado importador haya notificado en virtud del Protocolo.