Articulo 22 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 22. Evaluación de la calidad y clasificación anual provisional de las aguas de baño
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1. Al final de la temporada de baño, y en tanto no se hace pública la clasificación anual de las aguas de baño por el ministerio competente en materia de sanidad, el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad procederá a la evaluación anual provisional de la calidad de las aguas de baño para cada uno de los puntos de muestreo de las aguas de baño, con el objeto de facilitar las medidas de gestión de aquellas aguas de baño que resulten con calidad insuficiente. Dicha evaluación se llevará a cabo en función de la serie de datos sobre la calidad de las aguas recopilados en relación con la temporada de baño considerada y las tres temporadas anteriores y siguiendo los criterios recogidos en el artículo 11 y los anexos I y II del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.
2. En función de los resultados de la evaluación establecida en el apartado anterior, el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad clasificará anualmente y para un período no menor a una temporada completa las aguas de baño como de calidad:
a) Insuficiente.
b) Suficiente.
c) Buena.
d) Excelente.
3. La evaluación de la calidad de las aguas de baño podrá efectuarse sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño relativos a la temporada de baño considerada y a las tres temporadas anteriores si se produjeron cambios que puedan afectar a la clasificación de las aguas de baño de conformidad con el número anterior. En ese caso, la evaluación se efectuará sobre la base de una serie de datos sobre la calidad de las aguas de baño que consistirá únicamente en los resultados correspondientes a las muestras recogidas desde que se produjeron los citados cambios. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad podrá establecer las medidas pertinentes para comprobar que los cambios introducidos dan lugar a una mejora efectiva de la calidad de las aguas.

