Articulo 22 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 22. Personas socias colaboradoras.

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1. Los estatutos podrán prever la existencia de personas socias colaboradoras en la sociedad cooperativa. Serán personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital. Del mismo modo, las personas socias que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de persona socia colaboradora, sin que en este caso sea preciso suscribir nuevas aportaciones al capital social.

2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente en la misma sociedad cooperativa la condición de personas socias, pero tendrán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes particularidades:

2.1. Las personas socias colaboradoras tienen derecho a:

a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.

b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las personas socias existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general.

c) Percibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, que no podrá ser inferior a lo percibido por las personas socias, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero.

d) Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del consejo rector, siempre que no superen la tercera parte de estos. En ningún caso, podrán ostentar la presidencia o vicepresidencia del consejo rector o la administración única.

2.2. Las personas socias colaboradoras no podrán en ningún caso:

a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada.

b) Estar obligadas a hacer aportaciones obligatorias al capital social.

c) Percibir retorno cooperativo.

d) Superar en su conjunto el cuarenta y cinco por ciento de aportaciones al capital social.

e) Desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.

3. Las personas socias colaboradoras deberán desembolsar la aportación económica que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de ponderada participación de las mismas en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación.

4. El régimen de responsabilidad de las personas socias colaboradoras es el que se establece para las personas socias en el artículo 25 de esta ley.